Entra en vigencia Ley n° 21.521
Con fecha 4 de febrero de 2023, entró en vigencia parte de la Ley N° 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, luego de su publicación el 4 de enero de 2023 en el Diario Oficial (la “Ley”).
Esta Ley viene a establecer un marco regulatorio para ciertos servicios financieros de base tecnológica que a la fecha no contaban con un marco jurídico propio, lo que generaba ciertos inconvenientes normativos y el consecuente entorpecimiento para su desarrollo en Chile.
PRESENTACIÓN.
Conforme se indica en el art. 1 de la Ley, su objeto es establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella, basándose en principios como los de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.
Entre las principales novedades que trae esta Ley, se encuentra el reconocimiento del uso de las “stablecoins”1 como medio de pago, reconociendo así de forma expresa a los criptoactivos como una representación digital de unidad de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, los que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.
SERVICIOS A LOS QUE APLICA LA LEY.
La Ley, en su artículo segundo, establece un listado taxativo de los servicios a los que será aplicable (los “Servicios”), que se encuentran definidos en su art. 3, a saber:
a) Plataformas de financiamiento colectivo:
Se entiende por aquel lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o las necesidades características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.
b) Sistemas alternativos de transacción:
Se define como el lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 de Mercado de Valores o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220 que regula el establecimiento de las bolsas de productos.
c) Asesoría crediticia y de inversión:
La Ley define a la asesoría crediticia como la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.
En cuanto a la asesoría de inversión, se refiere a aquella prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.
d) Custodia de instrumentos financieros:
Se utiliza para definir el acto de mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia,
o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.
e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros:
El término enrutamiento de órdenes hace referencia al servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.
Por su parte, el término intermediación de instrumentos financieros se refiere al servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.
OTROS CONCEPTOS RELEVANTES DE LA LEY.
El art. 3 de la Ley define las actividades reguladas, indicando lo que se entenderá por cada una de ellas para todos los efectos legales, dentro de las que encontramos:
– Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.
– Instrumentos Financieros2: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un criptoactivo, incluyendo contratos de derivados, contratos por diferencia y facturas, independiente de si su soporte es físico o electrónico.
Criptoactivos o Activos Financieros Virtuales: los criptoactivos son definidos por la Ley como una representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente, los que al ser considerados como instrumentos financieros, se encontrarán sujetos a la regulación de la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”)3.
REQUISITOS Y EXIGENCIAS A QUE SE SUJETAN LOS SERVICIOS.
Conforme al art. 5 de la Ley, sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios Fintech quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la CMF (el “Registro”), sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la misma para cada servicio prestado, asociados al nivel de riesgo de cada uno, y que deberán acreditar antes de iniciar sus funciones.
Así, aplica para todas las entidades inscritas en el Registro el deber de mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a desarrollar por parte de la Comisión y de tener domicilio en Chile, incluso para aquellas empresas internacionales que presten los Servicios.
En cuanto al giro, las personas jurídicas que presten los Servicios deben tener por giro la prestación de uno o más de aquellos.
Sin perjuicio de lo anterior, y conforme se verá más adelante, la Ley establece que ciertas entidades ya fiscalizadas por la CMF pueden prestar ciertos Servicios Fintech, sin necesidad de estar inscritos en el Registro y solicitar una autorización adicional a la CMF.
De este modo, la Ley contempla el siguiente procedimiento para la inscripción en el Registro y autorización de prestación de los Servicios:
a) Inscripción:
Conforme al art. 7 de la Ley, el interesado deberá remitir una solicitud a la CMF, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención de prestar uno o más de los Servicios y acompañar los antecedentes que la CMF indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.
La CMF, por su parte, deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la CMF, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de 3 días hábiles.
b) Autorización para la prestación de servicios:
Previo a iniciar la prestación de los Servicios, se deberá contar con la autorización respectiva de la CMF. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos Servicios de manera adicional al o a los informados en su solicitud de inscripción original.
De este modo, se establece para todos los prestadores de los Servicios la obligación de contar con sistemas que permitan dar cumplimiento a la obligación de información y difusión, así como a las exigencias de gobiernos corporativos y gestión de riesgo; adicionalmente, en ciertos casos se requerirá la acreditación de patrimonio mínimo, boletas de garantía, capacidad operacional, reglamentación interna.
Para tales efectos, el solicitante deberá acreditar ante la CMF que cumple con las exigencias establecidas para cada Servicio, Presentada la solicitud, la CMF dispondrá del plazo máximo de 6 meses para otorgar o rechazar la autorización, el cual se suspenderá en caso de existir errores u omisiones, que serán solicitadas subsanar en su oportunidad.
Las exigencias establecidas para cada Servicio son las que se indican a continuación:
Así, algunas exigencias para prestar Servicios son las siguientes: – Garantías (Art. 10 de la Ley):
Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la CMF por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los
eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.
La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la CMF, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.
No obstante lo anterior, la CMF, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.
– Gobiernos Corporativos (Art. 12 de la Ley):
Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.
Corresponderá a la CMF, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con el requisito en comento, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.
En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la CMF serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la
determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley.
La CMF, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la Ley, a aquella entidad inscrita en el Registro que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o, como medida preventiva, cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.
EXCEPCIONES DE OBLIGACIÓN DE REGISTRO.
La Ley no sólo establece el marco regulatorio para las Fintech, sino que también restringe la prestación de Servicios a aquellas entidades que estén inscritos en el Registro de la CMF.
Con todo, se establecen ciertas excepciones para determinados servicios o instituciones, que podrán realizar sus actividades sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto, a saber:
- En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.
- En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.
- En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.
- En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.
- En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N° 20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.
- En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.
- En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.
- Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.
La CMF podrá cancelar la inscripción en el Registro de:
- Todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere en su artículo 14, o quienes, estando inscritos, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la Ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación.
- Quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la Ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.
- Todos quienes así lo soliciten voluntariamente.
- Aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS.
Por otra parte, la Ley viene a crear un Sistema de Finanzas Abiertas (el “Sistema”), u “Open Banking”, que tiene por objeto promover la competencia y la inclusión en el sistema financiero, a través del intercambio de información y de la interconexión, aplicables a instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y a proveedores de servicios de iniciación de pago.
Una de las principales novedades al respecto es la regulación a los proveedores de servicios de iniciación de pagos, quienes podrán efectuar transferencias electrónicas
desde las cuentas de sus clientes a terceros, como instrucción de pago, sin necesidad de emplear una tarjeta.
a. Definición de Open Banking:
El término Open Banking hace referencia al sistema que permite el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de sus respectivos clientes financieros, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado, que posibilita una interconexión y comunicación directa entre dichas instituciones participantes, que se clasifican en tres categorías, a saber:
- Instituciones proveedoras de información;
- Instituciones proveedoras de servicios basados en información; e
- Instituciones de servicios de iniciación de pagos.
b. Información que comprende el sistema:
El Sistema, además de lo que pueda disponer la CMF mediante norma de carácter general, está integrado por la siguiente información:
c. Términos y condiciones generales de los productos y servicios que las instituciones proveedoras de información ofrezcan al público.
Datos de identificación de los clientes y sus representantes.
Sobre las condiciones comerciales contratadas y el historial de transacciones realizadas en los productos y servicios financieros de sus clientes. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros con ocasión de la portabilidad financiera.Aquella necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos.
Deberes de las instituciones participantes:
Dentro de las obligaciones que deben asumir las instituciones que forman parte del Sistema se encuentran:
– Conforme al art. 21 de la Ley, la entrega y el intercambio de información deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema. Sin perjuicio de ello, ante un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes
deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito de la solicitud, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.
- Asimismo, el art. 22 de la Ley dispone que dichos intervinientes deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la CMF establezca por norma de carácter general. Igualmente, en caso de incidentes de seguridad, deberán reportarlos sin dilaciones a la CMF, por los medios y en los términos y condiciones que esta determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.
- En cuanto a la autenticación de clientes, el art. 23 de la Ley establece que las instituciones deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los clientes que hubieren dado su consentimiento.
- Según dispone el art. 24 de la Ley, las instituciones son las responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción, así como la privacidad de los clientes.MODIFICACIONES DE OTROS CUERPOS LEGALES.
La Ley contempla una serie de modificaciones a otros cuerpos legales, entre los que podemos destacar:
- Ley N° 20.950 que Autoriza Emisión y Operación de Medios de Pago con Provisión de Fondo por Entidades no Bancarias para reconocer la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar operaciones de pago sin tarjetas, mediante transferencias electrónicas de fondos. Adicionalmente, se extienden las facultades del Banco Central de Chile respecto de criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público que cumplan los estándares que defina el Banco Central de Chile para considerarlos como medios de pago.
- Ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, para extender las facultades regulatorias y cambiarias del Banco Central de aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público.
- Ley N° 20.950 que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, permitiendo la emisión de medios de pago mediante la transferencia electrónica de fondos, extendiéndola a las stablecoins.
- Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, entre los que se encuentran la simplificación de las exigencias aplicables para la emisión de valores de oferta pública, al eliminar la obligación de inscripción de emisor, manteniendo solo la inscripción de valores4 y la incorporación un título nuevo sobre el régimen simplificado para la emisión de títulos de deuda para facilitar el acceso al mercado de capitales a empresas de tamaño mediano.
- Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, aumentando el umbral de numero de accionistas que genera la transformación en sociedad anónima abierta con su consecuente carga regulatoria, en este sentido, la Ley establece que se considerarán abiertas aquellas sociedades que durante 12 meses consecutivos tengan más de 2.000 accionistas (o el número mayor que establezca la CMF), así:
Así mismo, se establece que tratándose de modificaciones a los estatutos de las sociedades anónimas especiales que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, no será necesaria la aprobación de la CMF cuando dicho aumento
sea enterrado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la CMF.
- Ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, con el objeto de definir reglas de responsabilidad aplicables a los proveedores de servicios de iniciación de pago.
- Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, con el objeto de facilitar la prestación de servicios por medios digitales al incorporar tecnología respecto a los canales que podrán utilizar.Asimismo, se faculta a la CMF a la Comisión para establecer normas sobre estándares mínimos en materia de canales de atención al cliente y normativa diferenciada que permita el desarrollo de seguros paramétricos y seguros inclusivos o micro seguros, flexibilizando la regulación en materia de formalidades, canales de distribución, procesos de liquidación de siniestros y otros aspectos, en que el uso de la tecnología y procesamiento de datos permite diseñar productos de seguros de menor costo y por lo tanto más accesibles.
- Ley No 20.712, sobre la administración de fondos de terceros y carteras individuales, estableciendo una simetría regulatoria de las exigencias de patrimonio, garantía, idoneidad y de sistemas exigidas a las sociedades que prestan servicios financieros basados en tecnológica, reconociendo la posibilidad de incorporar la innovación tecnológica en la toma de decisiones de inversión.ATRIBUCIONES NORMATIVAS DE LA CMF.
La CMF será quien deberá determinar las normas secundarias que regularán la aplicación práctica de la Ley, quien en la presentación del plan de trabajo para implementación de la Ley el 21 de diciembre del año 2022, señaló que el proceso de implementación de la Ley requerirá la emisión e implementación de cerca de 70 normas, considerando un plazo de hasta 18 meses para la emisión de la principal normativa, incluido el nuevo sistema de Finanzas Abiertas.
Adicionalmente, la CMF señaló que el proceso regulativo contempla distintas instancias para recoger las opiniones de los interesados en el proceso de emisión de la normativa y avanzar en un proceso con carácter público, transparente, técnico y participativo.
VIGENCIA DE LA LEY
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1 Criptoactivos, o representaciones digitales de unidades cuyo valor sea determinable y respaldado en función de dinero nacional o extranjero.
2 Mediante esta definición, la Ley incorpora a las facultades de fiscalización de la CMF distintos actos y contratos que hasta esta fecha eran transados en mercados no organizados o supervisados por la CMF, por ejemplo, de los contratos sobre criptoactivos, respecto a los cuales la CMF había resuelto que no estaban regulados por ella, toda vez que, de acuerdo con la legislación, no eran considerados como valores.
3 Cabe señalar que la Ley no se hace cargo de la regulación de la emisión de criptoactivos, ni a quienes prestan servicios sobre criptoactivos distintos a los contemplados en la Ley. Asimismo, previo a la Ley, los criptoactivos no se encontraban regulados, por lo que cualquier transacción sobre ellos era similar a un intercambio de cualquier otro bien o activo no financiero, no estando sujeto a la supervisión de la CMF.
4 Actualmente, de acuerdo a la Norma de Carácter General N° 30 de la CMF, la inscripción del emisor en el Registro de Valores es un proceso que normalmente demora meses, requiriendo la presentación de varios antecedentes, entre ellos un prospecto, antecedentes financieros del emisor y sus subsidiarias y asociadas, Sin embargo, la inscripción de los valores en el Registro de Valores se presenta menos complejo, disminuyendo el número antecedentes que deben ser acompañados para su análisis por la CMF.