Reforma al código de aguas
Con fecha 6 de abril de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.435, Reforma al Código de Aguas, el cual introduce más de 100 modificaciones al texto actual.
A continuación, se destacan los cambios más importantes.
1. Priorización de Consumo Humano y Uso Doméstico de Subsistencia.
El nuevo Código reconoce y potencia la función de interés público de los derechos de aprovechamiento de aguas, priorizando el consumo humano, saneamiento, preservación ecosistémica, disponibilidad de aguas, la sustentabilidad acuífera y uso doméstico de subsistencia. Dicha priorización puede ejercerse por la Dirección General de Aguas tanto al momento de constituir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas como durante el ejercicio de los mismos.
En cuanto a la función de preservación ecosistémica y las funciones productivas que cumplen las aguas, el nuevo Código dispone que la autoridad deberá velar por la armonía y equilibrio entre ambas.
2. “Uso” de las Aguas.
Desde el año 2018 las solicitudes de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas deben indicar el uso que se le dará a las aguas solicitadas, aunque dicho uso no quedaba determinado en modo alguno una vez que el derecho de aprovechamiento fuere constituido.
El nuevo Código de Aguas exige que, junto con indicar el uso que se dará a las aguas al momento de presentar una solicitud, el titular debe informar a la DGA todo cambio de uso de estas. Asimismo, se otorgan facultades a dicha autoridad para el caso que dicho cambio de uso genere una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial donde se extrae. Además, con la Reforma al Código, se introducen cambios de uso prohibidos, como es el caso de aquellos derechos de aprovechamiento otorgados para fines de subsistencia y de preservación ecosistémicas a partir de reservas de aguas.
3. Temporalidad de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas.
Previo a la Reforma, los derechos de aprovechamiento de aguas eran constituidos y ejercidos con carácter de indefinidos. A partir de la Reforma, los nuevos derechos de aprovechamiento que se otorguen por la autoridad tendrán el carácter de temporales. Su duración será de 30 años, salvo que la autoridad establezca un plazo menor, y serán renovados por el solo ministerio de la ley, salvo que la DGA: (i) acredite su no uso, o (ii) exista una afectación a la sustentabilidad de la fuente.
4. Aguas del Minero
El nuevo Código de Aguas sigue reconociendo las llamadas “Aguas del Minero” que son aquellas halladas por los concesionarios mineros en sus labores de exploración y/o explotación. Se mantiene el derecho de utilizarlas en la medida que sean necesarias para la faena minera, y se suma el deber de informar de su hallazgo a la DGA dentro de los 90 días desde ocurrido, detallando en dicha comunicación la ubicación, volumen y actividades que la justifican. Asimismo, se reconoce como limitación a su uso, la afectación de la sustentabilidad de los acuíferos.
5. Patentes por No Uso y Extinción.
Desde el año 2005 el Código de Aguas contempla un sistema de patentes por la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas. Ahora se mantiene dicha patente, pero la Reforma al Código aumentó la progresión en sus montos y perfeccionó el procedimiento de cobro de las mismas, y de remate en caso de no pago.
Asimismo, la Reforma agrega la extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas por un no uso prologando. El plazo es de 5 años para los derechos de aprovechamiento consuntivos y 10 años para los no consuntivos. Dicho plazo se contará desde la publicación de la primera resolución que incluya los derechos en cuestión en el listado anual de derechos de aprovechamiento de aguas sujetos a patentes por no uso (se publica anualmente, en el mes de enero). Esta extinción aplica tanto a derechos nuevos, como a los antiguos, con la salvedad de que para estos últimos existe un hito a partir de la promulgación de la Reforma, para evitar que su sola entrada en vigencia genere que derechos de aprovechamiento de aguas existentes estén inmediatamente afectos a extinción por su no uso en años anteriores.
Además del no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas, estos podrían extinguirse, por la no inscripción de los mismos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, dentro del plazo de 18 meses desde publicada la reforma. Esto aplica tanto a derechos vigentes como a nuevos.
6. Plan Estratégico de Recursos Hídricos.
Se aborda la necesidad de contar con herramientas de gestión que, entre otros, permita propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático. Para ello, se establece que cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos, que deberá actualizarse al menos cada 10 años. Dicho plan considerara modelaciones hidrológicas e hidrogeológicas de la cuenca, balances hídricos, plan de recuperación de acuíferos cuya sustentabilidad se encuentre afectada, entre otros.
7. Sustentabilidad y Conservación Ambiental y Expropiación.
La Reforma incluye diversas menciones a la importancia de un uso sustentable de las aguas, estableciendo nuevas facultades para la Dirección General de Aguas con el objeto de tender a este fin. Además, se reconoce la posibilidad de solicitar y constituir derechos de aprovechamiento para su uso en el cauce para fines de conservación ambiental.
Si bien el Código contemplaba la expropiación de los derechos para “satisfacer menesteres domésticos de una población por no existir otros medios para obtener el agua”, el nuevo Código faculta expresamente al Ministerio de Obras Públicas para expropiar dichos derechos en el mismo caso anterior y también para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, aplicándose en ambos casos el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
8. Régimen Aplicable a los Derechos de Aprovechamiento de Aguas vigentes.
El artículo primero transitorio de la Ley 21.435, declara expresamente que los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos con anterioridad a la misma permanecerán vigentes. Asimismo, declara que éstos estarán sujetos únicamente a las causales de extinción y caducidad establecidas en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5 (extinción por no uso y/o por el no pago de las patentes) y por su no inscripción, dentro del plazo de 18 meses antes indicado, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Las demás normas incorporadas por la reforma sí les serán aplicables durante su ejercicio.
Por otro lado, el artículo segundo transitorio dispone que aquellos derechos que estén inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, pero no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro del mismo plazo de 18 meses contemplado en el párrafo precedente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de 2º grado (de 51 a 100 UTM). El artículo décimo quinto transitorio, además, establece un plazo de 5 años contados desde la publicación de la Ley, para que todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas anote al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. A partir de la referida fecha, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho sin contar con el mencionado comprobante de inscripción.